lunes, 21 de enero de 2008

Antecedentes - Cementerios Comunitarios: Amia para todos

Buenos Aires, 24 de julio de 2007

Sres.
Superior Rabinato de la Congregacion Israelita de la Republica Argentina
PRESENTE

Se me consulta sobre la facultad de la AMIA de decidir sobre el entierro de los judíos conversos por congregaciones no ortodoxas en los cementerios que ella administra, disponiendo así sobre el destino que deben tener sus cuerpos.

Para dilucidar la cuestión es necesario resolver las siguientes cuestiones:
Atribuciones de AMIA en materia religiosa
De resultas de lo anterior determinar si la mutual judía puede tomar decisiones relacionadas con los derechos de sus asociados, en función de su pertenencia a diferentes denominaciones religiosas judías, prefiriendo a alguna de ellas sobre las restantes.
Análisis del acaso a la luz del marco jurídico constitucional argentino.

1. Atribuciones de AMIA en materia religiosa

Los estatutos de AMIA ponen de manifiesto que tal como lo determina su nombre se trata de una mutual. Así leemos en el Art. 2 bajo el título FINES- La Asociación tiene por objeto servir el vínculo entre los judíos de la Capital Federal y el Gran Buenos Aires desarrollando las actividades señaladas por los arts. 3 al 8, de acuerdo con la reglamentación que apruebe la Asamblea.

Queda claro, que de resultas de la misma estructura asociativa elegida, mutual, estamos frente a una organización de asistencia que no tiene finalidad de lucro, ni un color partidario. Es cierto que ofrece a sus socios una asistencia ritual
[1], entre otras prestaciones (arts. 3, 4 y 5 Estatutos), pero ello de ninguna manera la convierte en una institución religiosa. Tampoco esto sería posible como consecuencia de que, cumpliendo con el régimen legal argentino la institución se encuentra inscripta como un culto en la Secretaria de Estado respectiva[2].
Ello, aún respondiendo por la afirmativa, ya que a la luz del marco jurídico organizativo
–cuyas disposiciones trascendentes a los efectos del presente se analizan a continuación- se ve obligada a respetar por igual a todas las congregaciones que componen a la religión mosaica. Caso contrario, incurriría en flagrante acto de discriminación, de conformidad con el análisis que se efectúa en el presente. Así las cosas, no podemos sino responder de manera negativa a este primer interrogante y esto es lo que manifestamos: AMIA no es una institución de carácter religioso y por lo tanto no puede llevar a cabo potestades de ese tenor.

Para mayor abundamiento cabe destacar lo preceptuado en el artículo 7 de los estatutos de la institución, el que establece bajo el acápite CARÁCTER, “La asociación se constituye como una Institución absolutamente apolítica. No participará en actividad alguna que tenga un carácter ajeno a sus fines, pero queda facultada a participar, por medio de las acciones pertinentes, en todos aquellos casos en que se trate de la defensa de sus asociados y del buen nombre de la colectividad judía” (el subrayado es nuestro) La cláusula transcripta determina los límites dentro de los cuales debe ubicarse toda actividad que decida emprender la institución, como así también aquellas que se deriven “de la defensa de sus asociados y del…”(conf.: citado artículo in fine). Pues bien, de este rastreo se desprende que como ha quedado dicho, la institución no ejerce funciones religiosas, pero además que su derrotero debe estar marcado por la protección de sus miembros y de la comunidad judía en su conjunto. He acá dos elementos de particular importancia para poder evaluar el tenor y razón de ser de las decisiones de los órganos directivos de AMIA. Debe tratarse de actos que se encuadren dentro los fines que la propia institución se ha dado al elaborar sus estatutos y así determinar su esfera de desenvolvimiento, por un lado. Por otra parte, la razonabilidad de todas sus decisiones deberá superar el rasero que importa la misión tuitiva de los asociados, de conformidad con las expresiones transcriptas. En consecuencia, deberá observarse una adecuada proporcionalidad entre medios y fines de modo tal que todo acto institucional estará enderezado a asegurar una misión y determinados objetivos, siempre que se asegure al mismo tiempo la defensa, la protección, el amparo de aquellos que han elegido integrarse a la AMIA.

Por el contrario, toda vez que del examen de un caso en particular no surja ese equilibrio que acabamos de describir, estaremos ante un acto que al no compadecerse con el marco legal que la misma mutual se ha dado, resultará nulo de nulidad absoluta. Ello independientemente de la violación del entramado del derecho público argentino, que más adelante observaremos.

2. La decisión objeto de consulta

El caso que nos ocupa importa claramente una decisión de carácter religioso llevada a cabo por AMIA. Efectivamente, la institución se pronuncia sobre la condición de judíos de sus asociados al momento de concretarse una de las prestaciones que ella les ofrece, cual es el derecho a ser enterrados en cementerios que ella administra. Se trata de la situación que afecta a los judíos que han sido convertidos por congregaciones no ortodoxas. A estas personas la mutual no les reconoce la calidad de judíos, ya que en primer lugar se arroga la facultad de determinar cuándo alguien reúne las calidades para ser considerado tal. Pero, en segundo lugar, para así decidir aplica los criterios del judaísmo ortodoxo, prefiriendo esta rama sobre las restantes. Cabe destacar que la irregularidad no se detiene allí, importa el desconocimiento de la autoridad de los rabinos que han procedido a realizar esas conversiones, integrantes de congregaciones religiosas reconocidas como tales por la autoridad nacional de aplicación en materia de culto. Es decir, que de conformidad con esta última observación la AMIA se autoerige en una suerte de supremo gobierno religioso que actúa sobre la comunidad de sus miembros, que tendría la potestad de revisar los actos tomados en la materia por los niveles religiosos inferiores (congregaciones). Por supuesto, que con capacidad de veto o de anulación de esos actos, cualquiera que sea su objeto, inclusive sobre algo tan esencial, como es nada menos que determinar la condición de judío de una persona.

De este examen, se deriva el ejercicio abusivo de potestades, en contra de lo determinado en el instrumento constitutivo de la institución, sus estatutos, a partir del ejercicio de facultades religiosas que como ya ha quedado dicho no le corresponden. Además, ello es llevado a cabo en violación al principio de igualdad, produciendo una seria discriminación y por ende, infringiendo de manera grave el ordenamiento constitucional argentino de fuente tanto nacional como internacional.

3. Análisis del caso a la luz del marco jurídico constitucional argentino.

3.1. Derecho a la igualdad

El derecho a la igualdad está previsto en el artículo 16 de nuestra Constitución Nacional: “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”.

Resulta esclarecedor al respecto el extracto de los principios que surgen de la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema elaborado por el Dr. Germán J. Bidart Campos en su obra “Manual de la Constitución Reformada”, Tomo I, pág. 532 y ss, ed. Ediar, 1998:

“a) la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones;
b) por eso, implica el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias;
c) la regla de la igualdad no es absoluta, ni obliga al legislador a cerrar los ojos ante la diversidad de circunstancias, condiciones o diferencias que pueden presentarse a su consideración; lo que aquella regla estatuye es la obligación de igualar a todas las personas afectadas por una medida, dentro de la categoría, grupo o clasificación que les corresponda, evitando distinciones arbitrarias u hostiles;
d) la razonabilidad es la pauta para ponderar la medida de la igualdad, con lo que queda entendido que el legislador puede crear categorías, grupos o clasificaciones que irroguen trato diferente entre los habitantes, a condición de que el criterio empleado para discriminar sea ‘razonable’;
e) las únicas desigualdades inconstitucionales son las arbitrarias, y por arbitrarias han de estimarse las que carecen de toda razonabilidad, las persecutorias, las hostiles, las que deparan indebidos favores, etc.” (el subrayado me pertenece).

La negativa a reconocer a los asociados judíos, convertidos por congregaciones no ortodoxas, el pleno derecho a ser enterrados en cementerios administrados por AMIA, constituye una violación al principio de igualdad ante la ley: mientras a los restantes miembros se les concede esa posibilidad, prevista en sus estatutos; a este grupo ello les es negado de manera arbitraria y por quien no tiene autoridad para hacerlo. Esta es la típica discriminación arbitraria que nuestra Constitución nacional aborrece.

“La reforma constitucional de 1994 ha avanzado en las formulaciones de la igualdad, superando la mera igualdad formal con claros sesgos de constitucionalismo social, y completando las normas de la constitución histórica. Así: a) el inc. 23 del artículo 75 adjudica al congreso la competencia (para nosotros de ejercicio obligatorio) de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato; b) la misma norma añade que esa legislación y esa promoción mediante acciones positivas se debe enderezar al pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos; ... d) el inc. 17 del artículo 75 sobre pueblos indígenas argentinos trae una formulación que hace evidente el reconocimiento de su identidad y su diferencia como expresión de una relación con el derecho a la igualdad de trato y de oportunidades” (Bidart Campos, Germán J., ob. cit., págs. 531/1).

Pero el principio de igualdad ante la ley no se agota en una directiva al Congreso para que legisle de igual manera a quienes se encuentran en una misma situación, sino que el principio abarca a todos los poderes del estado.

En efecto, siguiendo al Dr. Bidart Campos tenemos que:

“La constitución habla en su art. 16 de igualdad ‘ante la ley’. La norma hace recaer en el legislador una prohibición: la de tratar a los hombres en modo desigual ... Pero si estancamos aquí el sentido de la igualdad, pecamos por insuficiencia; por eso propiciamos lo que llamamos igualdad jurídica, con alcance integral y de la siguiente manera:
a) igualdad ante el estado; a’) ante la ley; a’’) ante la administración; a’’’) ante la jurisdicción;
b) igualdad ante y entre particulares: en la medida de lo posible y lo justo.
La igualdad permite por eso hablar, extensivamente, de la igualdad ante la administración. Cuando los órganos del poder ejercen función administrativa, deben manejarse con la misma regla de no dar a unos lo que se niega a otros en igualdad de circunstancias, o viceversa; y de evitar las discriminaciones arbitrarias”
(Bidart Campos, Germán J., ob. cit., pág. 536) (el subrayado me pertenece).

Pues bien, fácil resulta traspolar lo expresado por el constitucionalista citado, en particular lo que expresa en el último párrafo (b), al caso en análisis. Todo miembro de la comunidad de asociados a AMIA puede obtener el derecho mencionado. Ello, es una emanación de la que gozan todas las personas mencionadas. No obstante ello, a ese grupo cuya identidad es la resultante de la discriminación de que es objeto, la autoridad comunitaria le niega de manera irrazonable y arbitraria dicha facultad. Por lo tanto, a ellos no se les concede lo que se les reconoce a los restantes miembros de la misma en condiciones iguales.

Así las cosas, estamos frente a un caso flagrante de discriminación. En este sentido, tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los que el inciso 22 del artículo 75 CN les otorga jerarquía constitucional, obligan a los estados parte a asegurar a toda persona el goce de la garantía de igualdad ante la ley.

Así, el primero en su artículo 24 prescribe que “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. El segundo, por su parte, en el artículo 26 establece que “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos al evacuar la Opinión Consultiva Nº 4/84 del 19/1/1984 solicitada por el Gobierno de Costa Rica con relación a un proyecto de modificación de su Constitución Política, dijo por unanimidad “que sí constituye discriminación incompatible con los artículos 17.4 y 24 de la Convención [Americana sobre Derechos Humanos] estipular en el artículo 14.4 del proyecto condiciones preferentes a favor de uno solo de los cónyuges”.

Para concluir así la Corte tuvo en cuenta que “No habrá, pues, discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas. De ahí que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana” (Párr. Nº 57).

AMIA está vedando o restringiendo el ejercicio del mencionado derecho que poseen todos sus asociados, tomando como motivo condiciones no previstas ni en su marco jurídico ni en la ley y que tienen como objeto el cuestionado origen religioso de los peticionantes, de una manera que repugna la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana.


3.2.- Discriminación

“Las discriminaciones arbitrarias configuran una negación de la igualdad” (Bidart Campos, Germán J., ob. cit., pág. 534).

La prohibición de la discriminación arbitraria es una proyección de la garantía de la igualdad en su sentido amplio, esto es, tanto ante la ley, como ante la administración y la jurisdicción y entre particulares.

En nuestro caso, resulta directamente aplicable la “Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial”. Este instrumento del que la Argentina es parte signataria y que rige en nuestro país desde el 2/10/68, está contemplado en nuestra ley fundamental entre los tratados con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 CN).

Resulta oportuno transcribir los dos primeros párrafos de sus fundamentos, ya que ponen de manifiesto por si mismos que la situación que estamos analizando queda encuadrada dentro de los propósitos que llevaron a la celebración de la Convención.

“Considerando que la Carta de las Naciones Unidas está basada en los principios de la dignidad y la igualdad inherentes a todos los seres humanos y que todos los Estados Miembros se han comprometido a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para realizar uno de los propósitos de las Naciones Unidas, que es el de promover y estimular el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de todos, sin distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión,
“Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en la misma, sin distinción alguna, en particular por motivos de raza, color u origen nacional”.

Luego en su artículo 1º el tratado define lo que entiende por “discriminación racial”: “En la presente Convención la expresión "discriminación racial" denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico, que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública”.

Más adelante, el apartado 2º del artículo 2 expresa que “2. los Estados partes tomarán, cuando las circunstancias lo aconsejen, medidas especiales y concretas, en las esferas social económica, cultural y en otras esferas, para asegurar el adecuado desenvolvimiento y protección de ciertos grupos raciales o de persona pertenecientes a estos grupos, con el fin de garantizar en condiciones de igualdad el pleno disfrute por dichas personas de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Esas medidas en ningún caso podrán tener como consecuencia el mantenimiento de derechos desiguales o separados para los diversos grupos raciales después de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron”.

Estamos frente a un compromiso solemne que adquieren todos los Estados firmantes de la Convención como producto del cual deben llevar a cabo todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que impidan que esas disposiciones rijan efectivamente. Por supuesto que a ello, se agrega la definición de políticas activas que promuevan la puesta en marcha de lo establecido en el tratado.

3.3.- La aplicación de los tratados internacionales

En este punto nos parece fundamental rastrear las bases para la operatividad de este tipo de tratados. Al respecto, existe una abundante jurisprudencia comparada, ya que en última instancia acá se encuentra la clave para la eventual aplicación de estas cláusulas. "El tema central que domina el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es la ejecución o "enforcement". Desde el punto de vista del individuo, la consideración primaria será la medida o extensión en que las disposiciones de los tratados tienen efecto dentro del sistema jurídico interno" (Travieso: 1996, 142).

Cuando el Pacto de San José de Costa Rica (Convención Americana sobre Derechos Humanos) (art. 1), aprobado por la ley 23.054, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 2.1), al igual que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 2.2) establecen el deber de los Estados de respetar y garantizar todos los derechos que cada uno de tales tratados contiene, obligan a no discriminar para su ejercicio entre las personas. Y cuando enunciativamente mencionan cuáles son los motivos por los cuales queda prohibida la discriminación, citan "..., posición económica" o "cualquier otra condición social". (el subrayado es nuestro).

Por caso, el Art. 2.2. (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales): "Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social".

Recordemos que los tres instrumentos citados poseen jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (art. 75, inc. 22), no olvidemos que todos estos tratados son los que de conformidad con lo que dispone el nuevo inc. 23 del citado artículo, obligan a la promoción y a la adopción de medidas positivas para el pleno goce y ejercicio de los derechos. Si trasladamos nuestro razonamiento a la situación concreta que nos ocupa, consideramos que la falta de reconocimiento por parte de AMIA del derecho de los integrantes del grupo afectado se opone a cláusulas tanto constitucionales como convencionales.

En relación con la operatividad de las normas de origen internacional, queremos recordar que la doctrina norteamericana ha elaborado tres criterios para determinar el carácter autoejecutivo de las disposiciones de un tratado: la intención de las partes; la precisión y los detalles de los términos utilizados; y la relación del tema con las facultades de la rama judicial, más que de las ramas legislativa o ejecutiva (Von Potobsky, Geraldo. 1997. Los convenios de la Organización Internacional del Trabajo: Una nueva dimensión en el orden jurídico interno. Argentina. Derecho del Trabajo - 1997-A). En el caso argentino la solución del constituyente de reforma, no deja dudas sobre la operatividad de las normas contenidas en los tratados que integran el derecho internacional de los derechos humanos.

4. Conclusiones

· AMIA de conformidad con sus estatutos no es una institución de carácter religioso y por lo tanto no puede llevar a cabo potestades de ese tenor.
· Aún para el caso en que se sostuviera el carácter religioso de la institución, no podría fundarse en ello para preferir a los integrantes de una congregación en detrimento de los de las restantes, a fin de conceder a los primeros derechos y potestades que le son denegados a los segundos.
· La decisión de condicionar el derecho de los judíos convertidos por congregaciones no ortodoxas, fundada en una interpretación de la religión, constituye una clara violación a los estatutos de la institución.
· La AMIA se autoerige en una suerte de supremo gobierno religioso que actúa sobre la comunidad de sus miembros, que tendría la potestad de revisar los actos tomados en la materia por los niveles religiosos inferiores (congregaciones). Por supuesto, que con capacidad de veto o de anulación de esos actos, cualquiera que sea su objeto, inclusive sobre algo tan esencial, como es nada menos que determinar la condición de judío de una persona.
· De este examen, se deriva el ejercicio abusivo de potestades, en contra de lo determinado en el instrumento constitutivo de la institución, sus estatutos, a partir del ejercicio abusivo de facultades religiosas que como ya ha quedado dicho no le corresponden.
· Al hacerlo está discriminando a quienes considera un grupo diferente de los restantes miembros en abierta oposición al derecho a la igualdad.
· Cabe recordar que la prohibición de la discriminación arbitraria es una proyección de la garantía de la igualdad en su sentido amplio, esto es, tanto ante la ley, como ante la administración y la jurisdicción y entre particulares.
· De esta manera se produce una seria violación al marco jurídico constitucional argentino, de fuente tanto nacional como internacional, de conformidad con la interpretación que se ha hecho en el presente dictamen.
· Por último, no dudamos en considerar que por los motivos expuestos, los actos tomados por AMIA son nulos de nulidad absoluta, contrarios a la Constitución argentina y a los mencionados tratados que tienen jerarquía constitucional.

Es mi opinión,

Daniel A. Sabsay

[1] Art. 5 “Proporcionará a los asociados y miembros de sus familias la asistencia ritual que se establezca y en caso de fallecimientos, el lugar para su sepultura en los Cementerios de la Asociación, de acuerdo con las prescripciones del rito israelita”
[2] En efecto, figura en el Registro Nacional de Cultos bajo el número 0732

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30/12/07 – 21 de Tevet 5768

Señor Luis Grynwald
Presidente de AMIA
Edgardo Gorenberg
Secretario General

Shalom Ubraja y todo lo bueno. Sela.

Estimados amigos:

Hemos recibido su carta del día 8 de Tevet de 5768 (17 de diciembre de 2007), y después que el Rabino Shlomo Ben Hamú nos explico su pedido con mucha amabilidad y conocimiento.

Dado que este tema tiene implicancias para la integridad de la Comunidad Judía en el presente y en el futuro y sobre las bases de la Halajá de acuerdo a la que se llevaron a delante los temas de sepelios en el cementerio a través de las generaciones en su comunidad, consideramos que debíamos analizar este delicado asunto con mucha atención y unidad de criterios y le pedimos a él (Rabino Ben Hamú) que queríamos algo de tiempo para observar agudamente el tema, y luego de volver a mirar en profundidad tal como merecía su carta y de sacar el material que nos dejaron en la anterior visita del Presidente y del Rabino, vimos que hay cambios en el asunto dado que ahora ustedes solicitan ubicar en otro lugar la porción destinada a los “conversos no de acuerdo a la Halajá”.

Al mismo tiempo nos llego también una carta firmada por los representantes de los partidos IAHADUT HATORA, MIZRAHI, LIKUD y MOVIMIENTO SIONISTA RENOVADOR, de Buenos Aires, y también ellos escriben que la Kehila quiere modificar la ubicación de esa porción llevándola a un lugar diferente del que se había fijado en un principio, siendo que ésta ubicación (la nueva) se encuentra dentro de los limites del cementerio judío y manifiestan su oposición a ello.
Y a decir verdad tememos que se desaten controversias (discusiones) por este tema tan sensible, y nuestra obligación es evitar toda cuestión que pueda ocasionar discusiones y peleas, y por supuesto es una obligación del liderazgo preocuparse por la continuidad de la existencia de la Comunidad íntegramente, y no desviarse de lo establecido en la Halajá especialmente en todo lo referido en los sepelios que es un tema delicado y muy sensible, y todas las Comunidades Judías a través de las generaciones observaron y cuidaron mucho este asunto. Para no dañar el honor de los difuntos, para no provocarles conmoción en el lugar de su descanso, y para no lastimar los sentimientos de sus seres amados q ue aun continúan con vida.

Y dado que se dirigieron a nosotros para que les demos una opinión basada en la Torá respecto de este tema, vemos que el lugar nuevo esta realmente dentro de los limites del cementerio existente que ya fuera consagrado como cementerio judío, y que la muralla del cementerio rodea también este lugar, y que el hecho de ser utilizado como estacionamiento no implica nada, porque esta utilización se hacia en función de las necesidades del Cementerio.
Y no hay permiso para sepultar allí a personas que no fueron convertidas como es debido, dado que ya fue consagrado e incorporado dentro de los limites marcados por la muralla del cementerio, en cambio el primer lugar que ustedes nos mostraron entonces, es un lugar honorable y sobre él no tenemos nada que decir y no tienen porque cambiar la decisión en este sentido.

Respecto de lo que también escribieron en cuanto a hacer un cerco de plantas que separe entre el cementerio judío existente y la porción destinada a los “conversos no de acuerdo a la Halajá”, nosotros afirmamos que hay que construir un cerco de material de piedras de 10 palmas (93 centimetros) y establecer una distancia entre la porción y el cementerio de 8 codos (4 metros aprox.) después del cerco.

Tenemos toda la expectativa y también les pedimos a sus excelencias que se conduzcan con responsabilidad tal como corresponde a la función elevada e importante que desempeñan, y que guarden la santidad del cementerio y el respeto por la vida.

Y en todo lo referente a estas cuestiones importantes traten de que sea siempre con la aceptación de todos los delegados que están en la conducción de la Kehila para multiplicar la paz y la hermandad, y dado que acá hay un tema puramente halajico, no debe tomar ninguna decisión distinta a la opinión del Supremo Rabinato de Isarel, y darán cumplimiento así al versículo: “Porque de Tizón saldrá la Torá y la palabra de D`s de Jerusalem”.

Y con la bendición de D`s, su Comunidad esta orientada por un Rabino grande y famoso y todo lo que él indique hagan, y no se corran de sus instrucciones hacia la derecha o hacia la izquierda.

Con el saludo de la Torá y con toda nuestra consideración

Rabino Shlomo Moshe Amar
-Rishon LeTzion-
Presidente de la Suprema Corte Rabínica

Yona Metzger
Gran Rabino de Israel
Presidente de la Junta del Rabinato Superior de Israel.

Copia a:
Rabino Shlomo Ben Hamu
Representante de los partidos:
IAADUTH HATORA, Lic. Daniel Groisman
MIZRAHI, Dr. Bernardo Zugman
MOVIMIENTO SIONISTA RENOVADOR, Dr. Simón Drelevich
LIKUD, Dr. Arnoldo Szchwartzberg

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B”H

Sr. Luis Grynwald
Presidente de la AMIA
S / D


Estimado Sr.Grynwald,

Ha llegado a mis manos la carta que le han dirigido los grandes rabinos de Israel, Moshe Amar y Iona Metzger, referente a las normas que debieran aplicarse en la parte nueva del cementerio de La Tablada donde se dará sepultura a aquellos que han sido aceptados en el seno del pueblo judío por tribunales rabínicos no ortodoxos.
Dado que dicha carta dejó de ser un documento privado, por haber sido presentada a los dirigentes de los distintos bloques representativos de la Comunidad en la institución que Ud. preside, me veo en la obligación moral de manifestarle mi punto de vista referente al mismo en forma similar. No con el ánimo de entorpecer el desarrollo de ningún proceso, sino con el único propósito de plantear una óptica distinta, la que entiendo, sustenta el movimiento Conservador.
La postura expuesta por los grandes rabinos de Israel, ,כבודם במקומם מונח no es la única en este tema. El gran erudito Moshe Feinstein, ampliamente reconocido por múltiples estamentos de la ortodoxia mundial, sentenció (שו"ת אגרות משה, חלק יו"ד א, סי' קס) para un caso similar, de una manera sensiblemente distinta. Determinó solamente una distancia dada entre el sepulcro de un converso del movimiento conservador y el de otros sepulcros, por sus críticas ideológicas a dichas conversiones. Dicha postura fue adoptada hace años por rabinos ortodoxos de distintas latitudes, tal como consta en documentación que se halla en el archivo del Seminario Rabínico Latinoamericano. Por lo cual, ya hubo una jurisprudencia asentada que bien podría haber servido de base para un posible diálogo entre las partes, si el Rabinato Conservador hubiese sido convocado.
Si se supone, como dice el lema de la institución, que la ‘AMIA es para todos’, resulta muy doliente que el Rabinato conservador no sea consultado de la misma forma en que lo es el ortodoxo. Meras charlas con rabinos, sin un marco de oficialidad como se le ha otorgado al Rabinato ortodoxo, implica el desconocimiento de la autoridad rabínica conservadora como tal.
Decir que la AMIA fue siempre ortodoxa, y que por ello se sigue esta línea, como suele afirmarse, es muy peligroso. La AMIA fue siempre una institución abierta a todas las líneas, se nutrió del ideario sionista socialista, que dista mucho de ser ortodoxo, y tuvo un Rabinato ortodoxo, para consulta. Sólo a partir de la segunda mitad de la década del 60, y con más énfasis y trascendencia a partir del 70, el movimiento conservador tuvo su desarrollo en Argentina y Latinoamérica. Desde entonces, no hubo un reconocimiento cabal de este cambio en la AMIA. Negar esta realidad, conllevará inexorablemente a una escisión sólo aceptada y apoyada por aquellos que en la reyerta fundan sus acciones y en la intolerancia su sentir.
La resolución del, así denominado, problema de las sepulturas de los aceptados como miembros del pueblo judío por tribunales rabínicos conservadores, es tratada de una forma más política que en las dimensiones espirituales que debiera hacerse. Por ello esta sincera esquela llamando humildemente a la reflexión para ‘engrandecer la Tora y magnificarla’ en el seno de nuestra comunidad, tan vaciada de espiritualidad, tan henchida de inquina.
Con mi más cordial Shalom,


Rabino Dr. Abraham Skorka
Av Bet Din de Kneset HaRabanim de Latinoamérica
Rector del Seminario Rabínico Latinoamericano ‘M. T. Meyer’

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Buenos Aires, Marzo 18 de 2002

Expediente: 028
Denunciante: Sofía Esther Quinteros de Abramovich
Denunciada: Comisión Directiva de AMIA

VISTOS:

1. La presentación efectuada por la Sra. Sofía Esther Quinteros de Abramovich contra la Comisión Directiva de AMIA en la que manifiesta haber sido discriminada por ser conversa. Con su denuncia la señora acompañó fotocopia del certificado de su conversión emitido por el Seminario Rabínico Latinoamericano y de su acta de casamiento (Ketuvá);

2. La ratificación de la denuncia y su ampliación en la audiencia celebrada el 1º de Octubre de 2001 en la que manifiesta que recibió un llamado telefónico para asociarse a la AMIA y que si bien explicó su condición de conversa a la persona que la llamó, ésta le manifiesta que no había problemas porque sus hijos estudiaron en la escuela Sholem Aleijem;

3. Los recibos exhibidos por la Sra. Quinteros de Abramovich en los que constan su aporte de la cuota social mensual de $ 10 más un 1 % adicional destinado al INACYM. Los recibos corresponden a los talonarios “socios-cobradores” y hay estampado un sello que menciona el nombre de la cobradora y la expresión “Departamento de Socios”;

4. La contestación al traslado, formulada después de haberle sido reiterado el pedido, del Presidente de AMIA de fines de Octubre de 2001 en la que manifiesta que “el cementerio Israelita de Tablada en cuanto a los conversos (admite), únicamente a los que han optado la fe mosaica conforme al rito ortodoxo ....”, agregando ulteriormente "Sin pretender realizar ninguna intromisión en los fundamentos que explican las diferencias entre estas líneas, la adscripción de la AMIA a la línea ortodoxa tiene su origen en los propios comienzos de esta Asociación, -hace más de 100 años-, y desde esa época se ha conservado inalterablemente a través del tiempo. En tal situación, consideramos injusta y equivocada cualquier imputación de discriminación, frente al estricto carácter que mantiene AMIA adscribiendo a la línea ortodoxa."

5. En el referido descargo la Presidencia de AMIA señala "Debo aclarar asimismo que la Sra. Sofía Esther Quinteros no es socia de AMIA, sino "amiga solidaria" bajo el Nº 202287, con ingreso el 13/1/97, habiendo abonado una cuota mensual de $ 10, con una ultima cuota paga de Marzo de 1998".

6. También agrega en dicho descargo que "en cuanto al carácter de Amigos solidarios no surge de los Estatutos de AMIA ni de ningún reglamento, habiéndose creado prácticamente de hecho esta categoría después del atentado del 18/7/94 para que toda persona, cualquiera sea su credo, puede colaborar para paliar los efectos del trágico suceso. Se trata de donantes desinteresados, que son justamente eso, donantes, quienes no tienen ningún derecho societario".

7. Con fecha 19 de Noviembre de 2001 compareció ante este Tribunal el Sr. Tzvi Hasson, funcionario de la Embajada de Israel, quien ilustró al Tribunal sobre los alcances del concepto de judío, así como los de la Ley de Retorno acompañando una síntesis en español de dichas normas.

8. Con fecha 14 de Diciembre de 2001, a pedido del Tribunal, el Director Administrativo de AMIA acompañó fotocopia de la solicitud de afiliación de la Sra. Sofía Esther Quinteros de Abramovich así como su ficha personal del sistema de computación “Sistema de Gestión AMIA 2000”. También en dicha oportunidad acompañó la parte pertinente de diversas actas del Consejo Directivo de dicha Institución vinculadas a la incorporación como contribuyentes de AMIA de personas no judías en la calidad de amigos solidarios;

9. Con fecha 27 de Diciembre de 2001 compareció ante el Tribunal el Rab. Abraham Skorka, que es uno de los firmantes del acta de conversión de la denunciante, quien manifestó que para la conversión de la Sra. Quinteros de Abramovich fueron respetadas las normas halájicas. Agregó que el Seminario Rabínico Latinoamericano funciona desde hace más de 32 años y que en él se graduaron 50 rabinos de los cuales al menos 15 están oficiando en Argentina y requerida su opinión sobre qué feligresía potencial estarían cubriendo las Sinagogas conservadoras respondió "es muy difícil responder porque hay comunidades que tienen un número dado de socios inscriptos pero lo que ocurre es que hay mucha gente que no está inscripta pero que está siendo asistida espiritualmente por estas comunidades, hay muchos judíos que directamente no requieren de asistencia espiritual de una comunidad. Si tengo que dar porcentajes yo hablaría de un 60 %".

10. Corrida vista de estas actuaciones al Sr. Oscar Chaskiel Hansman, quien era Presidente de la AMIA, al momento de la aceptación e incorporación de la Sra. Quinteros de Abramovich como socia, manifestó:

¨1. El programa de ¨Amigos Solidarios¨ de la AMIA fue introducido y promovido durante el mandato de la comisión directiva presida por el Dr. Alberto Krupnicoff. Según me fue manifestado por quienes lo formularon, el programa tuvo como objetivo posibilitar que diferentes personas pudieran efectuar una cooperación económica con la entidad con aportes mensuales y reiterativos. Durante el mandato de la Comisión Directiva que presidí, este programa no fue promovido, ni recuerdo que haya sido tema de debate, ni siquiera de conversación.
2. Los ¨Amigos solidarios¨ no eran socios.
3. No tenía conocimiento de qué recibo se les daba.
4. No recuerdo el caso de la Sra. Esther Quinteros de Abramovich.¨

CONSIDERANDO:

1. Que en la presente causa cabe distinguir dos aspectos claramente diferenciados a saber:

La situación fáctica de la Sra. Sofía Esther Quinteros de Abramovich frente a la AMIA;

La cuestión referida a la admisión o no por AMIA de personas convertidas al judaísmo por rabinos pertenecientes a ritos no ortodoxos y los efectos de tales conversiones a la fe judía.

Ambas cuestiones serán tratadas por separado.

A. La situación de la Sra. Sofía Esther Quinteros de Abramovich frente a AMIA

1. El Capítulo III de los Estatutos de AMIA se refiere a los asociados que pueden ser activos y participantes. Según el Art. 14º: "Activos.- Serán Asociados Activos los judíos argentinos o no argentinos, mayores de 18 años de edad, cuya solicitud firmada y presentada por dos socios activos con un mínimo de un año de antigüedad, quienes atestigüen sobre su moral, sea aceptada por la CD";

2. A su vez, conforme el Art. 15º se consideran socios participantes a la esposa del socio activo y a sus hijos menores de 18 años de edad.

3. De lo arriba descripto surge que para ser socio de AMIA con los derechos y obligaciones emergentes de tal condición se requiere, básicamente, la condición de “ser judío”;

4. La solicitud firmada por la denunciante (fojas 38), además de sus datos personales contiene una fórmula, previa a la firma, cuyo texto es "Solicito aceptarme como socio de la Asociación, comprometiéndome a pagar la cuota mensual arriba indicada y cumplir con los Estatutos y Reglamentos de la Asociación".

5. Tal como se expusiera más arriba en Vistos, punto 3., los recibos que se le otorgaron a la denunciante son en concepto de cuota social habiéndosele cobrado no sólo dicho cuota sino también el adicional del 1 % con destino al INACYM, tributo establecido por el Art. 9º de la Ley Nº 20.321, que establece “...los socios de las entidades mutuales, cualquiera fuera su categoría, deberán aportar con destino al Instituto Nacional de Acción Mutual el 1 % de la cuota societaria. ...”. No obstante estos elementos probatorios terminantes el actual Presidente de AMIA en el descargo que efectúa, señala que la denunciante no es socia sino "amiga solidaria";

6. La referida categoría mereció profunda discusiones en el seno de la Comisión Directiva de AMIA resolviéndose finalmente, en la sesión del 12 de Octubre de 1994, lo siguiente: "1) Abrir un registro de "amigos solidarios" de AMIA para todas aquellas personas físicas y/o jurídicas que lo soliciten, estableciendo un compromiso de pago mensual mínimo de $ 10 (pesos diez) o una donación de un monto que el Presidente y/o Secretario y/o Tesorero de la Institución considere adecuado en cada caso sin que ello implique para éstos el ejercicio de los derechos que los Estatutos conceden a los socios, 2) Este registro de "amigos solidarios" se mantendrá por el plazo de 5 años y sólo podrá prorrogarse por resolución del Consejo Directivo, ..."

7. De la ponderación de los elementos de prueba arrimados a estas actuaciones, así como el descargo formulado por el Presidente de la AMIA, Dr. Ostrower, y sin perjuicio de la cuestión de fondo que será tratada en el Capítulo B de estos considerandos, el Tribunal arriba a la convicción, en el caso de estas actuaciones, que hay una manifiesta falta ética, (deliberada o no), basada en una suerte de “falsedad documental” que induce a error a la denunciante, respecto de su condición de socia que la llevó a sentirse y creerse titular del derecho a los servicios que brinda la entidad, en especial referidos a la reserva del sitio donde desea ser enterrada al fallecer en el cementerio de La Tablada. Ello surge por la conjunción y el mérito de los siguientes elementos de convicción:

a) Su conversión al judaísmo legitimada por tres rabinos que forman parte del Seminario Rabínico Latinoamericano;

b) La solicitud de admisión para ser incorporada como “socia”;

c) Los recibos de “cuota social” que incluían el aporte al INACYM.

La denunciante se consideró como judía desde su conversión y fue tratada formalmente como socia en la AMIA hasta el momento en que solicitó adherirse al Plan ACI.

8. En cambio, en la AMIA, nunca se la habría tenido como socia sino simplemente en carácter de “amiga solidaria”. Si bien en los recibos, en el casillero correspondiente al número de socio, figura la expresión “AS 2287” no cabe inferir de ello que la denunciante conociera cabalmente los derechos y obligaciones de tal condición. Recién cuando intenta adherir al plan ACI, recibe la noticia de que a los efectos de los cementerios que administra la AMIA no es considerada como judía.

9. Que si bien se advierte una suerte de conducta institucional sobre este tema, las responsabilidades de naturaleza ética recaen en las personas que las conducen, particularmente sus Presidentes, sin que quepa admitir desconocimiento de lo actuado por dependientes, dado que hasta la documentación de un tema tan delicado no debería ser desconocida por el responsable principal de la entidad. El descargo formulado por el Sr. Hansman en el sentido que el programa no fue promovido durante su Presidencia es contradictorio con la incorporación de la Sra. Quinteros de Abramovich como ¨Amiga solidaria¨ durante su gestión, a menos que lo haya sido como ¨Socia¨.

10. Las razones apuntadas justifican, a juicio de este Tribunal, un reproche ético tanto a la conducción de la AMIA que presidía el Sr. Oscar Hansman, cuando la denunciante fue incorporada como socia, como a la posterior que sobre este tema guardaron silencio hasta que la denunciante requirió servicios como tal, ya que resulta obvio una explicitación manifiesta de la situación y, en su caso, de los servicios con los que los "amigos solidarios" podrían eventualmente contar, seguramente hubiera ido en detrimento de las actitudes para asociarse a la Institución.

11. No cabe duda que si se incoara por la denunciante una acción en los Tribunales tendría excelentes oportunidades de resultar vencedora y obligaría a la AMIA a darle sepultura en alguno de los cementerios que administra. Ello conforme a la jurisprudencia sentada, entre otras, en la causa “Krasucki, Aída F. y otros contra AMIA (Cámara de Apelaciones en lo Civil Sala E, 4.4.2001)”.

B. La condición de judío frente a la AMIA

1. Que la cuestión a abordar excedería, en principio, el marco de la denuncia formulada. Sin embargo, conforme el principio tradicional ¨Si no lo declarare, el cargará con su iniquidad¨ (Levítico, Capítulo V, 1 y XIX, 17), el Tribunal entiende que no puede dejar de expresar su opinión sobre este tema. Desde ya este Tribunal considera que excede a su función el estudio y la consideración religiosa, histórica, antropológica y social -entre otras- de a quién debe considerarse judío. Tampoco tiene los medios para tamaña investigación.

2. El tema, por otra parte, implica recorrer caminos intrincados o no desbrozados aún. Resulta ejemplificativa la manifestación del Sr. Hasson, cuyo testimonio obra a fs. 31, quien señaló que "durante las primeras épocas en que David Ben Gurion estaba en el cargo de Primer Ministro trató de enfrentarse con el tema de definir quien es judío; buscó la forma de que el Parlamento diera una definición, para lo cual convocó un selecto grupo de filósofos y rabinos de Israel y fuera de Israel que le entregaron trabajos escritos al respecto.

Finalmente como producto de la reflexión con respecto a estos trabajos, Ben Gurion y su gobierno llegaron a la conclusión de que no había llegado el momento de definir quien era judío, situación que se mantiene hasta el día de la fecha". A los efectos de la Ley de Retorno del Estado de Israel la definición es amplia a saber: "A los fines de esta ley, "judío" es todo aquel nacido de madre judía o convertido al Judaísmo y no es miembro de otra religión", admitiéndose todo tipo de conversión, dentro de cualquier corriente del judaísmo.

3. Obviamente no es esta la posición de AMIA la cual sólo admitiría las conversiones al judaísmo conforme al rito ortodoxo, pues según informa en el expediente el actual Presidente de la AMIA, Dr. Ostrower, la adscripción de la AMIA a la línea ortodoxa tiene su origen en los comienzos de la entidad –hace más de 100 años- y de esa época se ha conservado inalterable a través del tiempo. Sin embargo, tal apego estricto habría tenido alternancia con períodos más liberales como surge de la nota obrante a fs. 44 y, de hecho, habría un número no preciso de conversos por tribunales rabínicos no ortodoxos enterrados silenciosamente (Shtilenkereit) en los cementerios que administra la AMIA.

No es este Tribunal el que debe establecer la política de socios de AMIA ni si la misma debe adscribirse solamente a los movimientos ortodoxos o dar cabida a otras corrientes como las conservadores o reformistas, aspectos estos que han merecido alguna consideración desde el punto de vista político en el pasado, tal como surge del testimonio del Rab. Skorka y de los movimientos políticos habituales cada vez que hay elecciones en la Institución.

4. Lo que en cambio este Tribunal no puede dejar de reflexionar y puntualizar es que una parte importante de la judería argentina actual adhiere a movimientos religiosos no ortodoxos y que ascenderían a unas 1.500 las conversiones efectuadas por el Seminario Rabínico Latinoamericano desde su creación, la mayoría de ellas mujeres. Todo ello, más temprano que tarde, puede generar una fuente potencial de conflictos que sería conveniente enfrentar con realismo, teniendo presente que la AMIA se autodenomina la entidad madre o central del judaísmo argentino, situación esta que, de frente a estos parámetros, no resiste revisión crítica alguna y que cabría poner en muy serias dudas dado el alto número de judíos que, conforme la estrictez con que se aplican las normas actualmente, no tendrían cabida para los servicios de la institución, en particular, el muy sensible tema de los entierros en cementerios administrados por la AMIA.

5. Cabe advertir que una escisión, por las causas apuntadas, no es meramente potencial, ya existe en la comunidad y se hará más profunda en la medida en que pase el tiempo y si bien este Tribunal está lejos de pronunciarse sobre cuál es la solución apropiada para dirimir cuestión tan ríspida, apoya el debate comunitario serio, responsable y, por ello objetivo , que allanen el paso el paso a las respuestas correctas. Cabe recordar, en tal sentido, los dichos del testigo Rab. Skorka, quien proporcionó un ejemplo que debe considerarse válido cuando señaló: ¨en su momento el Rab. Moisés Feinstein, autoridad halájica universalmente aceptada, determinó que las personas convertidas por los movimientos liberales, si bien no debían ser aceptadas como judías de acuerdo con el criterio ortodoxo, podían ser enterrados en cementerios judíos (parcelas especiales), a fin de evitar la escisión de la comunidad¨.

6. Por ello, y mientras el debate propiciado no se produzca y no hayan respuestas firmes, será preciso recoger lo que la realidad ofrece y que esta causa ejemplifica. A los fines de evitar una estafa moral y violencias de consecuencias espirituales insoslayables sería preciso no omitir informar acabadamente a las personas que deseen convertirse a la fe judaica (antes de tal conversión), particularmente si intervienen rabinos de los movimientos conservador y reformista, las eventuales limitaciones para un ejercicio pleno y sin restricciones, tanto en Argentina como en Israel, de la nueva condición de judíos que adquieren (nacimiento/brit milá, bar/bat mitzvá, matrimonio, defunción y cementerios). Eso resulta insoslayable para evitar dolorosísimas situaciones, como en el caso que se trata en esta resolución. Por añadidura, podrían afectarse a generaciones futuras si quien se convierte es mujer.

EL TRIBUNAL DE ETICA DE LA COMUNIDAD JUDIA
RESUELVE


A. Respecto de la cuestión planteada por la Sra. Sofía Esther Quinteros de Abramovich

1. Dado que la Sra. Sofía Esther Quinteros de Abramovich entendió que se incorporaba a AMIA como socia y la documentación suscripta y recibos otorgados no hacían previsible para ella una situación diferente frente a la entidad, el Tribunal entiende como falta ética grave el accionar institucional de AMIA, por inducir a confusión a personas que, considerándose legítimamente como judías y recibiendo formalmente el trato de ¨socios¨, no son tratadas como tales al requerir los servicios de cementerios de la Institución. Resultan responsables de dicha falta ética grave, quienes conducían la Institución, cuyas Comisiones Directivas respectivas que estuvieron presididas por los Sres. Oscar Chaskiel Hansman y Hugo Ostrower.

2. Recomendar a las autoridades de AMIA que, de persistir la categoría de “amigos solidarios”, éstos no sean tratados administrativa y formalmente como socios, haciéndoles saber exactamente cuáles son sus derechos y obligaciones. Tampoco cabría contribuir con el tributo del Art. 9º de la Ley Nº 20.231 respecto de las cuotas periódicas de tales “amigos”.

3. Recomendar a la AMIA que el caso de la Sra. Sofía Esther Quinteros de Abramovich, sea objeto de revisión y resuelto con la ecuanimidad que merece, a fin, por otra parte, de hacer cesar el agravio inferido.

B. Respecto de quien es judío frente a AMIA

1. Recomendar a AMIA que por medio de sus órganos representativos de mayor nivel (Asamblea de Representantes) trate específicamente el alcance a dar el Art. 14º de los Estatutos Sociales, particularmente en lo que atañe a las conversiones efectuadas por los rabinos integrantes del Seminario Rabínico Latinoamericano, así como por otros pertenecientes a movimientos liberales, tanto del país como del exterior.

2. Recomendar a AMIA la divulgación de los alcances del concepto “judío” a efectos de evitar errores de apreciación por parte de miembros de la comunidad que, sintiéndose íntima y formalmente como judíos, puedan enfrentarse con sorpresas desagradables, particularmente en la hora de penosos acontecimientos familiares.

3. Recomendar a AMIA que se abstenga de pregonar su carácter de entidad central del judaísmo, en tanto parte de quienes se consideran judíos en Argentina y lo son para el Estado de Israel, no puedan ser incorporados como socios con plenos derechos.

4. Recomendar al Seminario Rabínico Latinoamericano y a la Asamblea rabínica de los formados en dicha Institución no dejen de explicar acabadamente a los futuros judíos los alcances y eventuales limitaciones de las conversiones que realizan.

5. Pásese esta Resolución al archivo público del Tribunal. Hágase saber a la denunciante Sofía Esther Quinteros de Abramovich; a los señores Oscar Chaskiel Hansman, Hugo Ostrower, a la Asamblea de Representantes de la AMIA y al Seminario Rabínico Latinoamericano.

Marcos Edery Santago Kovadloff Elías Neuman


Horacio Roitman Angel Schindel Juan Ulnik


Felipe Yaffe


ES COPIA DE SU ORIGINAL


Angel Schindel
Presidente

___________________________________________________


Buenos Aires, Agosto 5 de 2002
Expediente 031
Denunciante: Carlos Kantt
Denunciada: AMIA (Conducción Institucional)
VISTO
1. La denuncia de fecha 21.12.2001 formulada por el Sr. Carlos Kantt contra la dirigencia institucional de AMIA a quien imputa una actitud discriminatoria, totalitaria y antidemocrática en la vida comunitaria con motivo de habérsele negado a su hija Mariana Kantt (Z'L) la posibilidad de ser inhumada en el cementerio comunitario de La Tablada. Considera agraviantes las circunstancias tan particulares como dolorosas en las que él y su hijo Pablo Maximiliano recibieron la noticia de que tanto este último como la difunta no eran considerados como judíos para la AMIA. Formula diversas apreciaciones entre las que imputa a la AMIA falsedad ideológica, grave falta ética al dividir a la comunidad como consecuencia de optar por una única corriente que legisla e impone su dictamen sobre la totalidad de los miembros de la comunidad sabiendo a priori que la gran mayoría no vive, suscribe o reconoce esta particular visión como la del conjunto. Arguye discriminación y negación de la diversidad judía así como estafa moral.
2. La denuncia fue ratifica en audiencia celebrada el 3 de Enero de 2002 en la que el denunciante manifiesta que Mariana Andrea (Z´L) fue fruto de su matrimonio con la señora Thelma Victoria Mendoza, nacida no judía pero convertida al judaísmo por un Tribunal Rabínico presidido por el Rab. Hanns Harf, de dilatada y reconocida actuación comunitaria (Véase Filantropía - publicación de la Asociación Filantrópica Israelita, No. 659, junio/julio 2002, p. 7). Acompañó fotocopia de la constancia de conversión así como del Bar Mitzva de su hijo varón Pablo Maximiliano realizada en el templo de la Congregación Israelita de la Comunidad Judía de la calle Libertad, en ceremonia que fuera oficiada, según cree recordar, por el hoy Rab. Simon Moguilevsky. Agrega que él es socio de AMIA pero que su cónyuge y sus hijos no lo eran. Con fecha 18 de Marzo de 2001 se corrió traslado de la denuncia al entonces Presidente de AMIA, Dr. Hugo Ostrower, la que fuera reiterada con fechas 23 de Abril y 10 de Mayo de 2002. Recién con fecha 5 de Julio de 2002, solicita un plazo para efectuar su descargo, el que finalmente fue recibido el 23 de Julio de 2002.
3. El Dr. Ostrower considera que el Tribunal no es competente para entender en una cuestión de neto corte religioso y que este Tribunal debe preservar su ámbito y abstenerse de incursionar en tales cuestiones. Señala que con relación a los cementerios que administra AMIA admite sólo la sepultura de judíos y en cuanto a los conversos sólo para aquellos que han adoptado la fe mosaica conforme al rito ortodoxo.
Señala que la adscripción de la AMIA a la línea ortodoxa tiene su origen en los propios comienzos de AMIA y que se ha conservado inalterable a través del tiempo. Afirma que por un camino equivocado se pretende solucionar un problema que no está al alcance de este Tribunal. Invoca el Art. 60 de los Estatutos Sociales y señala que sólo la Asamblea de Asociados puede modificar los estatutos agregando "... Los miembros de/ Tribunal de Etica no pueden ser ajenos a esta dicotomía, y no ya como miembros de ese Tribunal sino como personas individuales, empeñarse en lograr el cambio que sin lugar a dudas procuran. Hasta el presente el suscripto, sin tomar posición, nada puede hacer para crear alguna variante en ese sentido. El resto de la comunidad tiene en sus manos el tema." Señala que "... este tema fue postergado en su tratamiento en el Estado de Israel, de modo que mal puede ese Tribunal abocarse a él y aconsejar el debate sobre el mismo. Los temas halájicos no son de competencia de un Tribunal de Etica. En el mismo Estado de Israel surgen dificultades con algunas leyes que son halájicas, por ejemplo, la ley de casamiento, la del entierro, ya que son cuestiones estrictamente halájicas y ortodoxas". Finalmente rechaza en su totalidad las imputaciones formuladas por el denunciante sin que esta negativa lo excluya de preservar su derecho a defensa ya que sostiene que "...ante un Tribunal manifiestamente incompetente no considero viable entrar en la discusión o el cuestionamiento que plantea el Sr. Kantt, pero con la debida advertencia de que estos temas deben dirimirse en el ámbito apropiado, -el religioso- ante el cual únicamente se expondrán los fundamentos que hacen improcedente la presentación aquí cuestionada."
4 El Tribunal requirió la opinión tanto del Superior Rabinato de la AMIA como del Presidente del Tribunal Rabínico adherido al Seminario Rabínico Latinoamericano. Con relación a la conversión de la señora Thelma Mendoza el Gran Rabino Salomón Benhamú adjunta memorando del Rab. Menajem Gordon quien, sin pronunciarse específicamente sobre el caso en particular, informa que los certificados de conversión emitidos por el Rab. Hanns Harf en ningún momento fueron reconocidos como válidos por los Rabinos Jefes del Superior Rabinato de la AMIA, como ser los Gran Rabinos Yaacob Kink (Z'L), David Kahane (Z'L) y Yoseph Oppenheimer (Z'L). En su extenso e ilustrativo informe el Gran Rabino Benhamú señala diversas cuestiones vinculadas al proceso de conversión mencionando que, además de la estrictez con que deben considerarse los casos en función de una adecuada apreciación de la indudable y profunda convicción del aspirante a ser judío, debe agregarse requisitos formales que son: " 1. Integración de un Tribunal Rabínico que decida la petición de conversión, este Tribunal como todos los que se constituyen para dilucidar cualquier asunto rabínico, debe estar compuesto por rabinos competentes, es decir, fieles observantes de los preceptos sagrados de nuestra Torá y conocedores de las leyes rabínicas en toda su integridad; 2. La asunción por la persona que pretende convertirse del compromiso de conducir su vida y cumplir con los preceptos sagrados de conformidad con lo que establece la Torá, y la observancia y cumplimiento de los mismos en la práctica; 3. El Berit Milá (circuncisión) y Mikvé (baño ritual) para el hombre; y el Míkvé para la mujer", a los que agrega con referencia específica a la Argentina, la vigencia de un Herem en virtud del cual carecerían de total validez las conversiones que se realicen en nuestro país, cualquiera sea su motivación en cualquier circunstancia y lugar.
5. Por su parte el Rab. Dr. Abraham Skorka, Presidente del Tribunal Rabínico Conservador efectúa diversas consideraciones sobre el delicado asunto que fue analizado por autoridades rabínicas en distintas coyunturas con sumo cuidado y detenimiento y señala que cuando debe interpretarse la ley judía cabe preguntarse para qué se efectúa la pregunta, agregando "si es a los efectos de enterrar a una persona con tal certificado en un cementerio judío -que es la problemática más usual de estos casos- ya aclaró el Rabino Moshe Feinstein (Igerot Moshe, lore Dea, Jelek Alef, Siman 160), una de las autoridades halájicas más conspicuas y reconocidas del siglo pasado, que a fin de evitar crisis comunitarias, se las puede enterrar en cementerios judíos".
CONSIDERANDO
1 . Que no es función de este Tribunal entrar en disputas sobre los alcances de la "Halajá", particularmente del problema de quien es judío, tal como se señalara en la causa 028 "Sofía Esther Quinteros de Abramovich" de fecha 18 de Marzo de 2002, en la que en la parte pertinente de los considerandos se dijo: " ... este Tribunal considera que excede a su función el estudio y la consideración religiosa, histórica, antropológica y social -entre otras- de a quién debe considerarse judío. Tampoco tiene los medios para tamaña investigación. El tema, por otra parte, implica recorrer caminos intrincados o no desbrozados aún, Resulta ejemplificativa la manifestación del Sr. Hasson, cuyo testimonio obra a fs. 31, quien señaló que "durante las primeras épocas en que David Ben Gurion estaba en el cargo de Primer Ministro trató de enfrentarse con el tema de definir quien es judío; buscó la forma de que el Parlamento diera una definición, para lo cual convocó un selecto grupo de filósofos y rabinos de Israel y fuera de Israel que le entregaron trabajos escritos al respecto. Finalmente como producto de la reflexión con respecto a estos trabajos, Ben Gurion y su gobierno llegaron a la conclusión de que no había llegado el momento de definir quien era judío, situación que se mantiene hasta el día de la fecha". A los efectos de la Ley de Retorno del Estado de Israel la definición es amplia a saber: "A los fines de esta ley, "judío" es todo aquel nacido de madre judía o convertido al Judaísmo y no es miembro de otra religión", admitiéndose todo tipo de conversión, dentro de cualquier corriente del judaísmo. Obviamente no es esta la posición de AMIA la cual sólo admitiría las conversiones al judaísmo conforme al rito ortodoxo, pues según informa en el expediente el actual Presidente de la AMIA, Dr Ostrower, la adscripción de la AMIA a la línea ortodoxa tiene su origen en los comienzos de la entidad -hace más de 100 años- y de esa época se ha conservado inalterable a través del tiempo. Sin embargo, tal apego estricto habría tenido alternancia con períodos más liberales como surge de la nota obrante a fs. 44 y, de hecho, habría un número no preciso de conversos por tribunales rabínicos no ortodoxos enterrados silenciosamente (Shtilenkereit) en los cementerios que administra la AMIA. No es este Tribunal el que debe establecer la política de socios de AMIA ni si la misma debe adscribirse solamente a los movimientos ortodoxos o dar cabida a otras corrientes como las conservadores o reformistas, aspectos estos que han merecido alguna consideración desde el punto de vista político en el pasado, tal como surge del testimonio del Rab. Skorka y de los movimientos políticos habituales cada vez que hay elecciones en la Institución. Lo que en cambio este Tribunal no puede dejar de reflexionar y puntualizar es que una parte importante de la judería argentina actual adhiere a movimientos religiosos no ortodoxos y que ascenderían a unas 1.500 las conversiones efectuadas por el Seminario Rabínico Latinoamericano desde su creación, la mayoría de ellas mujeres. Todo ello, más temprano que tarde, puede generar una fuente potencial de conflictos que sería conveniente enfrentar con realismo, teniendo presente que la AMIA se autodenomina la entidad madre o central del judaísmo argentino, situación esta que, de frente a estos parámetros, no resiste revisión crítica alguna y que cabría poner en muy serias dudas dado el alto número de judíos que, conforme la estrictez con que se aplican las normas actualmente, no tendrían cabida para los servicios de la institución, en particular, el muy sensible tema de los entierros en cementerios administrados por la AMIA";
2. Que este Tribunal rechaza las apreciaciones formuladas en su descargo por el Dr. Ostrower en cuanto a la intención, que el Tribunal no tiene, de empeñarse en lograr un cambio que a título individual sus integrantes procurarían. Ello así por los argumentos expuestos en el considerando anterior y porque para el Tribunal se trata de una cuestión de esclarecimiento de posiciones. Es la Asamblea de Representantes de AMIA la que debe decidir la adscripción religiosa de la institución. Pero es responsabilidad de la conducción institucional dejar claro frente a todos los que se consideran judíos en la Argentina cual es la postura de AMIA al respecto.
3. Que luego de un exhaustivo análisis de las respuestas recibidas por parte de los rabinos Abraham Skorka y Salomón Benhamú respectivamente, a las preguntas formuladas por este Tribunal respecto de la Institución Conversión y su anclaje en la Tradición Judía, es imposible arribar a una conclusión fehaciente sobre el tema y que una revisión de la evidencia textual rabínica llevada a cabo por parte de este Tribunal, más allá de las opiniones solicitadas a los rabinos mencionados, permite observar la existencia de una gran variedad de posturas donde los pronunciamientos de las distintas autoridades, en sus diferentes épocas, es más que vasta.
4. Que este Tribunal entiende que las visiones respecto de este tema, encaradas por las autoridades rabínicas en nuestros días, parecen responder más a respetables posicionamiento ideológicos, que a apreciaciones objetivamente concluyentes de la evidencia textual rabínica.
5. Que el ex Presidente de AMIA, Dr. Hugo Ostrower, expresó, oralmente en diversas ocasiones, a distintos miembros del Tribunal que la actitud de éste en relación al tema sepelios habría de provocar la división de la comunidad. Obsérvese que el denunciante se agravia en que tal división ya existe cuando señala "Es falta ética grave dividir a la comunidad al optar por conferir a una única denominación que legisle e imponga su dictamen sobre la totalidad de los miembros de la comunidad sabiendo a priori que la gran mayoría no vive, suscribe o reconoce esta particular visión como la del conjunto. En general se argumenta que para no dividir a la comunidad se mantenga el status quo, pero por el contrario el monopolio ortodoxo que desconoce otras denominaciones religiosas que ya están arraigadas como parte de la vida comunitaria es de facto una división encubierta de la comunidad. No se trata de una responsabilidad de las ortodoxias, por el contrarío es lógica su posición aún sin compartirla, lo que es inadmisible es que las autoridades de la AMIA avalen una posición única y excluyente de otras posiciones sabiendo que no representan a la mayoría y que quedarán fuera de las prestaciones comunitarias sin respetar estas diferencia y ni siquiera sin advertírselos previamente. "
6. En este sentido en la ya señalada causa "Sofía Esther Quinteros de Abramovich el Tribunal sostuvo: "Cabe advertir que una escisión, por las causas apuntadas, no es meramente potencial, ya existe en la comunidad y se hará más profunda en la medida en que pase el tiempo y si bien este Tribunal está lejos de pronunciarse sobre cuál es la solución apropiada para dirimir cuestión tan ríspida, apoya el debate comunitario serio, responsable y, por ello objetivo, que allanen el paso el paso a las respuestas correctas".
7. Reiterando lo expuesto en la causa antes señalada, mientras el debate propiciado no se produzca y no hayan respuestas firmes, será preciso recoger lo que la realidad ofrece y que tanto aquella como esta causa ejemplifican. A los fines de evitar una estafa moral y violencias de consecuencias espirituales insoslayables sería preciso no omitir informar acabadamente a las personas que deseen convertirse a la fe judaica (antes de tal conversión), particularmente si intervienen rabinos de los movimientos conservador y reformista, las eventuales limitaciones para un ejercicio pleno y sin restricciones, tanto en Argentina como en Israel, de la nueva condición de judíos que adquieren (nacimiento/brit milá, bar/bat mitzvá, matrimonio, defunción y cementerios). Eso resulta insoslayable para evitar dolorosísimas situaciones, como es el caso que se trata en esta resolución. Por añadidura, podrían afectarse a generaciones futuras si quien se convierte es mujer.
EL TRIBUNAL DE ETICA DE LA COMUNIDAD JUDIA
RESUELVE
1. Rechazar por no pertinentes las apreciaciones referidas a la competencia de este Tribunal vertidas por el Dr. Hugo Ostrower ya que el Tribunal no se pronuncia sobre cuestiones halájicas o rabínicas pero frente a cuestiones del excepcional dramatismo como la que se trata en la presente causa y a fin de llamar la atención para que ello no vuelva a suceder, se ve en la necesidad de recomendar una seria y adecuada difusión de temas como el presente por parte de la diligencia institucional de la AMIA. Ello para conocimiento de sus socios, sus probables socios y la comunidad judía en general.
2. Considerar, en virtud de lo anterior, que ha habido negligencia, cierta imprevisión y hasta una suerte de soslayo de elementales sentimientos morales por parte de la dirigencia de AMIA al no haber, oportuna y frecuentemente, esclarecido con precisión el alcance del concepto judío y sus connotaciones, a través de una difusión oportuna y constante de su postura a efectos de la admisión como socios de la institución, así como las condiciones para acceder a los servicios que brinda, particularmente el de cementerios. Ello así por cuanto parte de los que se consideran judíos en Argentina y lo son para el Estado de Israel, sean o no socios de AMIA, no pueden recibir sepultura en los cementerios que administra la Institución. En tal sentido se reitera la recomendación oportunamente hecha a la dirección de la AMIA para que promueva la divulgación de los alcances del concepto "judío" a efectos de evitar errores de apreciación por parte de miembros de la comunidad que, sintiéndose íntima y formalmente judíos, puedan enfrentarse con sorpresas desagradables, particularmente en la hora de penosos acontecimientos familiares.
3. Se recomienda, asimismo, a la dirección del Seminario Rabínico Latinoamericano, a la Asamblea Rabínica y a los rabinos de los formados en dicha Institución que expliquen acabadamente los alcances y eventuales limitaciones de las conversiones que realizan.
4. Notifíquese al denunciante, al ex Presidente de AMIA, Dr. Hugo Ostrower, a la presidencia de la AMIA y su Consejo Directivo, a la DAIA y a todas las instituciones salientes de la comunidad.
Firmado: Angel Schindel, Jaime Belfer, Elías Neuman, Santiago kovadloff, Marcos Edery